Rebuscando entre apuntes de cursos, libretas de cara a preparar el próximo curso de monitor/a de TL, he encontrado estos. Como siempre digo, trabajamos con personas, no con ladrillos… así que viene bien que sepamos las responsabilidades que tenemos.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Se entiende por responsabilidad civil a la obligación de responder de nuestros actos personales y de los actos de aquellas personas que dependan de nosotros, con el objeto de reparar e indemnizar los daños y perjuicios -materiales y/o morales- ocasionados a un tercero.
Los artículos del Código Civil (1889) que irían vinculados a la responsabilidad civil en la actuación de monitores y coordinadores/directores de tiempo libre serían:
Artículo 1902:
Artículo 1903:
Artículo 1904:
Artículo 1089:
Artículo 1101:
Como vemos, para situar la responsabilidad sobre el equipo de monitores y coordinadores de la actividad se debe demostrar que ha existido negligencia por parte de los implicados para ocasionar el daño. Y toda actuación como «buen padre de familia» moderará la responsabilidad. Sanz (2003) destaca que la relación causal puede extenderse a varios implicados (gráfico 3) en función de su intervención directa o indirecta (responsabilidad civil subsidiaria) en la situación causa-efecto, a la que como indica el código civil podrán quedar subordinados ante la posible indemnización.
Gráfico 3. Implicación en la Responsabilidad Civil.

En resumen ,Para que se derive Responsabilidad civil de una acción, son necesario varios requisitos.
Los requisitos son:
Debe existir un criterio legal que permita atribuir la responsabilidad al demandado a través de unos criterios legales:
LA CULPA: Por culpa o negligencia se entiende la omisión por parte del profesional de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Es decir, consiste en no llevar a cabo una serie de cuidados y precauciones necesarias en relación con las personas, el tiempo y el lugar de una actividad determinada.
Por tanto, es negligente y se le considera culpable de la acción, a aquel/aquella que no prevé las acciones oportunas para evitar el suceso, o quien previéndolo no toma las medidas oportunas para evitarlo.
Dentro de esta causa de imputación, se localiza la impericia que se define como “ la falta de aquellos conocimientos necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio, o falta de actuaciones o técnicas que el caso requiera”.
EL DOLO: Se actúa con dolo cuando se quiere causar intencionadamente un daño, cuando se actúa con conocimiento y cuando se conocen y quieren los elementos del hecho dañoso (hecho que ha producido daño).
Por ejemplo: Un monitor que , por hacerse el “gracioso” suelta las ovejas del corral en el que estaban recogidas.
CREACIÓN DEL RIESGO: Consiste en la creación de una situación de peligro, de lo que derivan una serie de circunstancias que pueden o no, provocar daño a quien la sufre. En este caso los/as que provocaron esta situación de riesgo deberán indemnizar a aquel/aquellos/que han sufrido daño.
Se crea riesgo cuando no se toman las debidas precauciones ante una situación con peligro posterior
RELACIÓN O NEXO CAUSAL
Para que exista Responsabilidad Civil ha de existir una relación directa entre el comportamiento del agente ( el Monitor) y el daño causado. Son varios los supuestos que se pueden plantear:
Responsabilidad por hecho propio
Actuar negligentemente o culposamente por parte de la persona contra quien se dirige la acción. Esta responsabilidad puede derivarse de una acción o de la omisión tal y como se refleja en el Art.1902 del Código Civil. En cualquier caso, es el propio monitor quien ha causado el daño y no los chicos.
Responsabilidad por hecho ajeno
Este tipo de responsabilidad viene condicionada por la relación que existe entre el responsable y el que causa el daño, jurídicamente se conoce como posición de garante. Esta posición viene determinada por una relación natural (padres respecto a hijos), relación legal (tutores respecto a sus pupilos), relación convencional o contractual. Esto sucede cuando son los menores que están a cargo del monitor los que han causado el daño.
Esta posición se basa en el deber de custodiar y vigilar a las personas que están bajo su guardia. Es la relación que tendrá el monitor con respecto de los menores que estén bajo su vigilancia y guarda.
Pluralidad de responsabilidades
Tiene lugar cuando son varios los que intervienen en el hecho dañoso. Se aplica el principio de solidaridad, de forma que cada uno/a de los que participan en la acción responderá por todo el daño que se ha producido al perjudicado.
Concurrencia de culpas
Ocurre cuando en las causas del resultado de determinada acción, interviene la víctima o dañado, mediante negligencia. En este caso, la indemnización se efectúa en función del grado de culpa. Sucede cuando la culpabilidad se repite entre terceros, el monitor y la víctima ( menor)
Interrupción del nexo causal
La relación de causalidad entre el causante del daño y el daño mismo se puede ver interrumpido por elementos extraños que producen los daños o los agravan , y son:
SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Una forma «profesional» de actuar ante los posibles sucesos de responsabilidad civil que pueden sufrirse en el ocio y tiempo libre, es la contratación de seguros de responsabilidad civil. De este modo, la compañía aseguradora asumirá la defensa e indemnización de las posibles eventualidades que pudieran acontecer en relación con la responsabilidad civil.
Los seguros de responsabilidad civil, recomendados por unas Comunidades Autónomas y obligados por otras, llevan consigo una póliza que cubre unos determinados sucesos y excluye otros, limitando las posibilidades de cobertura. Por ello, se deberá de atender tanto a las coberturas del seguro como a las cantidades aseguradas en función de cada siniestro (Sanz, 2003). Pero de ningún modo la póliza cubrirá los siniestros producidos por actos voluntarios del asegurado (Peláez y Alonso, 2001):
Y es que, aún con la sensación de cubierta en la responsabilidad civil que origina la contratación este tipo de seguros, como vemos, existen otras responsabilidades que los seguros no cubren: la responsabilidad penal y la responsabilidad profesional.
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MTL
Se entiende por responsabilidad penal a la obligación de responder de nuestros actos personales si éstos son considerados por la ley como delitos (graves) o faltas (leves).
No se incurre en responsabilidad penal si no interviene dolo o imprudencia
DOLO:
Existe dolo cuando se comete el delito o la falta “intencionadamente”, es decir, de forma voluntaria y con pleno conocimiento de causa.
IMPRUDENCIA:
Existe imprudencia cuando sin actuar dolosamente , hay divergencia entre el comportamiento realizado y la conducta que hubiera sido exigible al autor.
Según el contenido psicológico de la acción imprudente , se distingue entre:
RESPONSABILIDAD PENAL
ACCIÓN Y OMISIÓN:
Según el artículo10 del código penal ,los delitos y faltas se pueden cometer a través de la acción u omisión.
En cuanto a la omisión cabe distinguir entre omisión simple y comisión por omisión.
Omisión Simple: No se realiza un acto que la ley exige de la persona, p. ej. “omisión del deber del socorro”.
Comisión por Omisión: Se trata de la producción de un resultado delictivo mediante un no hacer, cuando hay obligación de impedir el resultado y siempre que este se pudiera evitar con una actuación positiva (ej. Existe la obligación de avisar a un ciego que camina hacia un precipicio)
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equipara la omisión a la acción:
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| Foto propia: Taller de manualidades |
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| Foto propia: Trabajando en Residencias en 2011 |